La Constitución Española establece en su artículo 18, dentro del apartado de DERECHOS FUNDAMENTALES los dos siguientes:
-18.1: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
-18.4: La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
A partir de este artículo y de la lectura de Dictámenes recientes de la Agencia Española de Protección de Datos, podemos hacer una distinción entre:
Derecho a la Intimidad: sería la protección ante cualquier agresión que se pudiera producir en la vida personal y familiar de un individuo, que éste desea que quede excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros.
Derecho a la Protección de Datos: persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, su uso y destino, con el objetivo de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y el derecho de la persona afectada.
La intimidad, tal como he comentado en anteriores posts, es un concepto más subjetivo, que puede variar según los "tiempos", el momento histórico, y las propias personas. Cada individuo puede tener un concepto distinto de lo que es "intimidad" .
La protección de los datos personales es un aspecto más objetivo: aunque se muestren datos, todos tenemos el derecho a tener el control sobre su uso y destino.
CONCLUSIÓN. A partir de la lectura de los dos conceptos cabe pensar que el Derecho a la Protección de Datos va un paso más allá del concepto de intimidad. Se centra en el control, el uso y el destino de los datos que pueden ser mostrados/publicados por una persona.
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