Hace pocos días me comentaban que una empresa ha colocado cámaras de videovigilancia para "controlar" a los trabajadores.
Decidí que es interesante conocer que la Agencia Española de Protección de Datos tiene informes y una intrucción sobre la cuestión, que entiendo que pueden resumirse de la siguiente manera:
PRIMERO: Es indispensable tener en cuenta el artículo 6.1 y 2 de la LOPD, donde se establece que "el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa"
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, el consentimiento podrá quedar excluido cuando el tratamiento sea necesario para el adecuado desenvolvimiento de la relación laboral de los trabajadores con la empresa.
TERCERO: Cuando la finalidad de la captación de las imágenes es controlar la actividad laboral el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores dice que "El empresario podrá adoptar las medidad que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales..." En todo caso debe guardar la consideración debida a su dignidad humana.
CUARTO: La Jurisprudencia del Tribunal Supremo expone que la medidas de videovigilancia, igual que las relacionadas con la utilización de Internet y correo electrónico, deben haber sido hechas constar expresamente al trabajador, pasando a formar parte de la propia relación laboral.
CONCLUSIÓN: La aplicación del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores por él mismo no legitima el tratamiento de las imágenes, pero éste serà posible si el trabajador ha sido informado de la medida. De todos modos, los datos tratados no podrán ser utilizados para fines distintos al control laboral.

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