¿EL CORREO ELECTRÓNICO ES MIO?

A raíz de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional español en relación a las comunicaciones electrónicas en el ámbito de las relaciones laborales, cabe destacar, tal como ha señalado en diversas ocasiones el propio Tribunal, que los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin.
 
De este modo, si en el Convenio Colectivo aplicable a una empresa se recogen la tipificación como falta de la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, ...) para finalidades diferentes de las relacionadas con el contenido de la prestación laboral, las dos partes, empresario y empleado, quedan obligadas por lo allí dispuesto, con lo que el trabajador sabe que solamente está permitido el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial.
 
En estos casos:
 
-el trabajador no puede tener una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas a través de este correo proporcionado por la empresa.
 
-el empresario tiene la facultad de controlar la utilización de este correo electrónico, ya que la expresa prohibición de su uso extra laboral lleva implícita la facultad de control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes del trabajador.
 
Cuando se cumplen estas premisas,  con este control no queda vulnerado el artículo 18.2 de la CE.
 
 
CONCLUSIÓN: Es necesario que la empresa ponga en conocimiento de los trabajadores el uso permitido de las comunicaciones electrónicas en el ámbito de las relaciones laborales. Sólo de este modo puede determinarse la expectativa de intimidad.
 

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