FUENTES ACCESIBLES AL PÚBLICO

 La LOPD y su Reglamento de desarrollo, exponen que para comunicar datos personales se requiere en todo caso el consentimiento del interesado, excepto que una ley permita esa comunicación o cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
 
La misma Ley define el concepto de fuentes accesibles al público: los ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa.
Enumera, a su vez, qué tiene esta consideración:
 
. El censo promocional.
. Los repertorios telefónicos.
. Las listas de persona pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
. Los Diarios y Boletines Oficiales.
 .Los medios de comunicación.
 
La Ley permite en estos casos que la información que se contiene en todos estos medios pueda ser consultada y tratada por cualquier persona y que puedan ser comunicados a terceros los datos que allí están recogidos. Ello no debe suponer una eliminación de las garantías para los datos personales de las personas que se pueden ver afectadas por esta información.
 
Una medida recomendable para proteger los datos personales es limitar la posibilidad de realizar búsquedas masivas de información a partir de datos personales.
 
 
CONCLUSIONES:  Las fuentes de acceso público permiten que los datos que allí se recogen tengan unas posibilidades de tratamiento superiores a otros casos. No debe desaparecer la protección de los datos personales.

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