Estas cámaras pueden grabar o no imágenes y voz, pero lo que en todo caso hacen es captar la imagen de personas, y de acuerdo con la definición de la LOPD, la imagen constituye un dato de carácter personal. A nadie escapa que el tratamiento de la imagen y la voz, en su caso, pueden suponer una intromisión a los derechos a honor, a la intimidad y a la propia imagen.
El derecho a la protección de datos, como cualquier como derecho, no es absoluto y por lo tanto tiene límites, que en este caso pueden concretarse en la seguridad pública o los derechos de terceros, pero sin duda estos límites deben reunir una serie de garantías para evitar que desaparezca un derecho en favor de otros.
En este sentido, se deben tener en cuenta especialmente los principios de calidad de los datos y de proporcionalidad. Por tanto, las medidas intrusivas como la colocación de cámaras de videovigilancia se deberían plantear cuando no existan otras medidas que comporten menos riesgos para las personas, y se deberían entender legítimas si son necesarias, idóneas y proporcionales.
Cabe destacar que la colocación de estas cámaras requiere de una tramitación ante los organismos correspondientes dependiendo del uso al que va destinado.
Con todo esto, ¿es posible encontrar una cámara en el mismo centro de la ciudad de Barcelona que dicen las autoridades que desconocen a quién pertenece? La noticia apareció hace pocos días en la prensa: un cámara situada en el centro de la ciudad de Barcelona a la que no se le atribuye dueño. Siendo las imágenes un dato de carácter personal ¿dónde queda el derecho a la protección de datos de cada persona que haya podido ser captada por esta cámara?, ¿se han podido utilizar las imágenes para algún uso concreto?...
De momento son preguntas sin resolver, pero que a mi me sierven para reflexionar sobre la enorme fragilidad de estos derechos.
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